La resolución por mayoría fue dictada por los vocales Bernardo Salduna, Miguel Ángel Giorgio y Susana Medina (en disidencia parcial). De esa forma el Alto Cuerpo rechazó el recurso de apelación interpuesto por la obra social tras un fallo similar en primera instancia en el marco de la causa “M.M.E. en representación de su hijo L.M.C. c/Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/Acción de amparo”.
En igual sentido se expresaron tanto en el Ministerio Público Fiscal como el Ministerio Público de la Defensa. A través de sendos dictámenes propiciaron el rechazo a la apelación y solicitaron la ratificación del fallo de primera instancia emitido por el juez de Garantías de Feria de Concordia, Mario Figueroa, quien el 3 de enero pasado condenó al IOSPER a brindar, en un plazo de 48 horas, cobertura total: internación, controles pre y posoperatorios, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, drogas anestésicas, descartables, uso de quirófanos y tratamientos de rehabilitación.
La obra social también deberá afrontar los gastos de traslado desde Concordia y alojamiento para el paciente y un acompañante. La internación, según consta en la resolución, será en el Sanatorio del Niño, en Paraná, donde tendrán que efectuarse las operaciones.
Por sorteo de ley el primer voto le correspondió a Medina, quien al fundamentar su postura consideró “probada la necesidad de la cobertura integral de las prestaciones requeridas, y que la accionada pretende soslayar su ineludible obligación de asistencia en tiempo oportuno sin arrimar elemento alguno que sustente su postura defensiva para aseverar que, según la conducta asumida por la actora, no se verifica una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria como presupuesto sustancial del amparo”.
Además señaló que “que de las constancias agregadas a este expediente surge que entre el día 27 de noviembre de 2019 y el día 26 de diciembre de 2019 -fecha esta última de interposición de la acción de amparo contra el IOSPER-, transcurrieron treinta días de silencio y persistente falta de respuesta por parte de la accionada, lo que configura en el caso una conducta omisiva manifiestamente ilegítima en los términos de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.369, conducta que se extiende a esta instancia judicial en trámite al sostener la accionada la inadmisibilidad de la acción por entender que no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 8.369 para habilitar la vía heroica y excepcional del amparo”.
Medina también calificó como ilegítima la decisión de la obra social “pues al no brindarle oportunamente una cobertura integral para acceder a las prestaciones reclamada está restringiendo su derecho a la salud, al cual los artículos 19 y 21 de nuestra Carta Magna Provincial reconocen como derecho humano fundamental. No debemos soslayar además, la previsión de los artículos 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25 primer parágrafo; arts. 9 y 12 inc. d) del PIDESyC; lo dispuesto por la Ley 26.378 de adhesión a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el art. 2 de la Ley 24.901; lo establecido en nuestra adhesión (Ley 9.681); la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados y Pactos Internacionales y el plexo normativo en que se funda el a quo, para hacer lugar al amparo promovido a favor del hijo de la amparista, que cuenta con una tutela especial por tratarse de un niño”.